Search
Close this search box.
Search
Close this search box.

Los derechos de los Estatales y la violación de normas constitucionales

Por Alberto Ramírez*

Con los despidos producidos por los recientes gobiernos que asumieron en los tres niveles del Estado, asistimos a un avasallamiento de normas constitucionales y una desarticulación de las bases sobre las que se construyó en relación con el trabajo el Estado democrático en la Argentina y particularmente en la provincia de Buenos Aires.

¿Por qué existe la estabilidad del empleado público en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional? En primer lugar, porque para el derecho del trabajo existe el principio de la conservación del empleo y la protección legal contra el despido arbitrario en razón de la diferencia de poder económico entre trabajadores y patrones. Frente al interés del trabajador por conservar su trabajo y dada la diferencia de poder aludida, en este caso respecto al Estado-patrón, el derecho le otorga una protección especial, que es la estabilidad. Y esa estabilidad en el empleo público pretende además que la periodicidad de cambios en los funcionarios no produzca daño a los derechos del trabajador. Por eso, los constituyentes de 1957 que incorporaron el artículo 14 bis pensaron que era necesario preservar a los trabajadores del Estado de eventuales cambios de gobierno que, con un espíritu revanchista, los dejen sin trabajo.

El artículo 14 bis sanciona entonces dos principios básicos del derecho del trabajo: el de la estabilidad del empleo público para los estatales y la protección contra el despido arbitrario para todos los trabajadores. Principios que además fueron reforzados mediante la incorporación de los tratados internacionales de derechos humanos y sociales con la reforma constitucional de 1994 (art. 75, inciso 22).

Así lo entendió la Corte Suprema de Justicia de la Nación en dos fallos trascendentes: los casos Madorrán (2007) y Ramos (2010) en los que deja claro el derecho a la estabilidad propia del empleo público y permite la reincorporación del trabajador cesanteado, en el primer caso, y la protección contra el despido arbitrario como derecho genérico que da lugar a la indemnización, en el segundo.

De este modo se ha entendido que no hay margen para el despido unilateral sin derechos del trabajador cesanteado. O es reincorporado en base a la estabilidad del empleo público, o es indemnizado por el perjuicio que se le causa al dejarlo sin trabajo.

No hay margen para el despido unilateral sin derechos del trabajador cesanteado. O es reincorporado en base a la estabilidad del empleo público, o es indemnizado por el perjuicio que se le causa al dejarlo sin trabajo.

Pero asistimos, con los despidos de estos días, a una situación anómala en la que el objetivo real es el ajuste, el achicamiento del personal de la Administración Pública. A modo de justificación mediática y política se habló de “ñoquis”, de empleo público para militantes políticos sin prestación laboral efectiva, situación repudiada por los mismos trabajadores. La enorme cantidad de trabajadores despedidos en los distintos niveles y áreas, como las pruebas concretas de trabajo real evidenciadas en numerosos programas donde se produjeron los despidos, tiran fácilmente abajo ese argumento que sólo añade elementos de discriminación y persecución ideológica.

“Nadie discute seriamente que la relación entre el Estado y sus agentes es de derecho del trabajo” (Capón Filas, citando a Noemí Rial); en este sentido y analizando la situación de los despidos en la provincia, la mayoría fueron fundados en la “no renovación de los contratos temporarios” e incluso en que, quienes habían sido nombrados en planta permanente,“no habían adquirido la estabilidad por no haber alcanzado los seis meses de servicio efectivo”.

La enorme cantidad de trabajadores despedidos en los distintos niveles y áreas, como las pruebas concretas de trabajo real evidenciadas en numerosos programas donde se produjeron los despidos, tiran fácilmente abajo el argumento del ‘ñoqui’ o el militante, que sólo añaden elementos de discriminación y persecución ideológica.

Sin perjuicio de la falta de los gobiernos anteriores en superar la precarización laboral a través de la incorporación a la planta permanente, lo cierto es que el fundamento utilizado para los despidos carece de base material. En efecto, los contratados, al menos su gran mayoría, cumplían idénticas labores que los trabajadores permanentes, trasgrediendo el hecho de que sólo podrían cumplir tareas que no realizan estos o bien tareas transitorias o eventuales. Para acceder al trabajo debieron aceptar la modalidad contractual como condición, no es que eligieron la precariedad. Además, en su mayoría habían renovado los contratos, o bien habían pasado a permanentes tras haber estado contratados. Por ello tenían la misma obra social y sistema previsional que los permanentes. En el mencionado fallo Ramos, la Corte dijo que el Estado “se valió de una figura legalmente permitida para cubrir necesidades que […] no pueden ser calificadas como transitorias. De esta manera el contratado quedó al margen de toda protección contra la ruptura discrecional del vínculo por parte de la Administración…”.

En la provincia de Buenos Aires, durante la reforma constitucional de 1994, los constituyentes que proveníamos de una militancia sindical y de un profundo trabajo en el Estado impulsamos la sanción con rango constitucional de los derechos de los trabajadores estatales. De este modo quedaron consagrados principios y normas que fortalecen y amplían la protección que el artículo 14 bis proporciona a nivel nacional. Así se incorporaron en el artículo 39 de la Constitución provincial los principios de irrenunciabilidad, justicia social, primacía de la realidad, indemnidad, progresividad y, en caso de duda, interpretación a favor del trabajador. Y, en relación con los trabajadores estatales, el derecho de negociación de sus condiciones de trabajo y la substanciación de los conflictos colectivos entre el Estado provincial y aquellos a través de un organismo imparcial que determine la ley, manteniendo en la órbita del Poder Legislativo la organización de la carrera administrativa con bases en el acceso por idoneidad, el escalafón, la estabilidad, etcétera.

Las decisiones de despido unilateral, sin haber abierto ningún tipo de negociación colectiva con los gremios ni con la oposición legislativa, habilita tanto a las organizaciones sindicales con representación en los estatales como a los legisladores y al Poder Judicial a reclamar la revisión integral de los despidos.

En este contexto, las decisiones de despido unilateral, sin haber abierto ningún tipo de negociación colectiva con los gremios ni con la oposición legislativa, habilita tanto a las organizaciones sindicales con representación en los estatales como a los legisladores y al Poder Judicial a reclamar la revisión integral de los despidos. Ello puede hacerse en el marco de la discusión sobre el rol del Estado a través de la negociación colectiva, analizando sus funciones y servicios para, en base a ellos, analizar el trabajo estatal. También les puede caber una intervención y un rol específico a los legisladores mediante pedidos de informes, audiencias públicas o nuevas leyes, y finalmente por vía de la revisión judicial de las medidas adoptadas en salvaguarda del orden público laboral afectado por ellas.

* Abogado laboralista. Integrante del Colectivo de Participación Popular.


Relacionadas:

http://perio.unlp.edu.ar/~diariocontexto/2016/01/08/el-tiempo-de-la-organizacion/

http://perio.unlp.edu.ar/~diariocontexto/2016/02/24/la-red-de-militancia-popular-platense-que-hace-frente-al-ajuste/